SOCIEDADES COMERCIALES Y SUS DIFERENCIAS

La legislación comercial colombiana, regulada principalmente por el Código de Comercio, permite y establece los requisitos y condiciones para la constitución de los diferentes sociedades comerciales, y en este editorial te vamos a explicar cada uno de ellos y sus principales diferencias.

SOCIEDAD ANONIMA – S.A.-

Las sociedades anónimas – S.A.- tendrán que ser constituida a través de una escritura pública, y ser inscrita en el registro mercantil (Camara de Comercio) para poder adquirir la forma jurídica, todas las disposiciones que regulan la constitución y el funcionamiento de este tipo de sociedad, están establecidas en los artículos 373 al 460 del CCo.

Su transformación y/o disolución debe realizarse a través escritura pública o por documento privado, y el cual tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

Para poder constituir una sociedad anónima, tendrá que contar como mínimo con (5) accionistas, y no tiene un límite máximo

El capital en este tipo de sociedades, se divide en acciones libremente negociables, con las excepciones previstas en los artículos 403 y 381 del CCo., dicho capital esta compuesto de la siguiente forma:

  • Autorizado: Es el monto máximo que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad.
  • Suscrito: Esta compuesta por aquella parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazos (máximo de 1 año) y al momento de la constitución se debe suscribir por lo menos el 50% del capital autorizado.
  • Pagado: es la parte del capital suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad y el cual no podra ser inferior a la tercera parte de capital suscrito.

Si por ejemplo una empresa SA se constituye, y fija un capital autorizado de $500.000.000, deberán suscribir por lo menos el 50%, el capital suscrito correspondería a $250.000.000 y de este capital suscrito deberán pagar por lo menos la tercera parte de este, el cual seria $83.333.333 ($250.000.000 / 3)

Los accionistas en este tipo de sociedades, responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del CCo y el inciso 2 del artículo 794 del Estatuto Tributario –ET–.

En las sociedades anónimas conforme a lo establecido en el artículo 203 del CCo, es obligatorio, sin importar el monto del patrimonio, contar con un revisor fiscal.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – S.A.S.-

Las S.A.S. se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008, este tipo de empresas a diferencia de la S.A. puede ser constituida por documento privado, el cual tendrá que ser inscrito ante la cámara de comercio; se podrá constituir de esta forma toda vez no ingresen por parte de los accionistas aportes sujetos a escritura pública, caso en el cual la constitución deberá llevarse a cabo mediante esta escritura, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008.

Una SAS puede constituirse con mínimo un (1) accionista, y no tiene límite máximo.

El capital social en una SAS se divide en acciones libremente negociables, sin embargo, a través de los estatutos se podrá restringir hasta por diez (10) años su negociación; dado esto, se concibe como un modelo ideal para sociedades de familias.

El capital de las S.A.S. esta compuesto de la siguiente forma:

  • Autorizado: Es el monto máximo que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad.
  • Suscrito: Esta compuesta por aquella parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazos (máximo de 2 años) y al momento de la constitución se debe suscribir por lo menos el 50% del capital autorizado. Según lo establece el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008 al momento de la constitución de la sociedad no es necesario pagar, .
  • Pagado: es la parte del capital suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad y el cual no podra ser inferior a la tercera parte de capital suscrito.

En una SAS los accionistas responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales.

En las SAS al momento de crearla, no es necesario tener revisor fiscal, al menos de querer contar con uno de manera voluntaria, pero si sus activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior son iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ($4.542.630.000 para 2021) y/o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 3.000 smmlv ($2.725.578.000 para 2021), si tendrán la obligación de contar con un revisor fiscal (parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990).

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Este tipo de sociedad, se encuentra regulada por los artículos 353 al 372 del CCo. Su constitución se realiza a través de escritura pública, o por documento privado siempre que se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

Una Ltda. puede constituirse con mínimo dos (2) y máximo veinticinco (25) socios.

El capital de este tipo de empresas se encuentra conformado de la siguiente manera:

  • Su capital debe encontrarse dividido en cuotas o partes de igual valor.
  • Debe cancelarse totalmente al momento de constituirse.
  • La cesión de cuotas implica una reforma estatutaria.

En estas sociedades los socios responden hasta el monto de sus aportes, sin embargo, en los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad (en lo que refiere a la naturaleza, cuantía, duración y modalidad de la obligación), sin comprometer una responsabilidad indefinida o ilimitada, según lo indica el artículo 353 del CCo. En caso de muerte de un socio, la sociedad continuará con sus herederos, salvo estipulación contraria; además, la representación está en cabeza de todos los socios, salvo que estos la deleguen en un tercero.

Es importante aclarar la excepción en la responsabilidad en una Ltda. es la solidaridad respecto de las obligaciones laborales y fiscales a cargo de la sociedad, por lo que se perseguirán solidariamente los bienes del patrimonio de cada socio.

En las empresas de responsabilidad Limitada, al momento de crearla, no es necesario tener revisor fiscal, al menos de querer contar con uno de manera voluntaria, pero si sus activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior son iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ($4.542.630.000 para 2021) y/o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 3.000 smmlv ($2.725.578.000 para 2021), si tendrán la obligación de contar con un revisor fiscal (parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990).

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y POR ACCIÓN

Las sociedades en comandita se dividen en dos categorías: simple y por acciones .Las disposiciones para este tipo de sociedades, se encuentran establecidas en los artículos 323 al 336 del CCo, y a su vez indica disposiciones específicas para cada una.

Es importante aclarar que La sociedad en comandita simple se encuentra regulada en los artículos 337 al 342 del CCo; por su parte, las disposiciones de la sociedad en comandita por acciones se encuentran previstas en los artículos 343 al 352 del CCo.

La constitución para ambas sociedades se realiza a través de una escritura publica.

Las empresas en comandita simple los constituyentes se denominan socios y y en las en comanditas por acciones accionistas. En las empresas en comandita simple al momento de su constitución es necesario un mínimo de 2 socios y no tiene tope máximo, mientras que en las empresas en comanditas por acciones, se requiere un mínimo de 5 socios y no tiene monto máximo.

Dichos socios se integran dos categorías: los gestores o colectivos y los comanditarios.

  • Los gestores administran, no es necesario que den algún tipo de aporte.
  • Los comanditarios hacen los aportes.

La razón social en una comandita se forma con el nombre completo o el apellido de uno o más socios colectivos, acompañado con “& Cía.”, y seguida siempre con las abreviaturas “S. en C.” para las sociedades comanditarias simples; si es una sociedad comanditaria por acciones, “SCA”.

En una comandita simple, los socios gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales aun cuando no tienen que hacer aportes. Por su parte, los socios comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del CCo. En una comandita por acciones, la responsabilidad de los socios es la misma que se establece para los socios de las SA.

En una comandita simple, tener revisor fiscal es voluntario, no obstante, cuando esta cuente con activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 5.000 smmlv ($4.542.630.000 para 2021) y/o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 3.000 smmlv ($2.725.578.000 para 2021), En una comandita por acciones, será obligatorio tener revisor fiscal, indistintamente del monto del patrimonio (artículo 203 del CCo).

SOCIEDADES COLECTIVAS

Este tipo de sociedades están reguladas en los artículos 294 al 322 del CCo. Se pueden constituirse mediante escritura pública, o por documento privado para los casos en los que se cumpla con alguno de los requisitos que indica el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 para la constitución de nuevas sociedades comerciales.

Una sociedad colectiva debe tener mínimo dos (2) socios, y no tiene límite máximo.

En una sociedad colectiva, el capital se forma de la siguiente manera:

  • Se paga todo al momento de su constitución.
  • El capital se divide en partes de interés social.
  • La administración corresponde a todos y a cada uno de los socios, aunque se puede delegar en uno solo o en un tercero.

La razón social de una sociedad colectiva debe llevar el nombre completo o el apellido de alguno o algunos de los socios, por ejemplo, “Gonzales & Cía.”, “Vargas y hermanos” y “Pardo e hijos”.

Una sociedad colectiva se disuelve por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:

  • Muerte o incapacidad de un socio, y bajo la presunción de que en los estatutos no se ha previsto la continuidad con herederos o los demás socios.
  • La declaración de quiebra de un socio si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un tercero.
  • Embargo y remate del interés de un socio en favor de un tercero si los demás asociados no aceptan al adquiriente.
  • Renuncia o retiro justificado de un socio si los demás no adquieren su interés o no aceptan su cesión a un tercero.

En una sociedad colectiva, la responsabilidad de los socios se configura así:

  • Responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales según lo establece el artículo 294 del CCo.
  • Respecto a las obligaciones laborales, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio.
  • En lo que refiere a las responsabilidades tributarias, el inciso 1 del artículo 794 del ET dispone lo siguiente: “Los socios responderán solidariamente por impuestos, actualizaciones e intereses a prorrata de su aporte durante el respectivo período gravable”.
  • Cuando hay cesión, el cedente no queda liberado de las obligaciones inmediatamente anteriores, sino un (1) año después de la inscripción de cesión.

En una sociedad colectiva la contratación del revisor fiscal es voluntaria, salvo las referidas excepciones en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

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