¿SE PUEDEN SUSPENDER LOS APORTES A PENSIÓN CUANDO EL EMPLEADO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA PENSIONARSE?

En el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se encuentra estipulada la obligación que poseen los afiliados y los empleadores de realizar la respectiva cotización al sistema integral de seguridad social en los porcentajes que se encuentran previstos en la ley, que para el caso del aporte a pensión, el aporte que le corresponde al patrono es del al 16 % del salario, mientras que el trabajador le corresponde aportar el 4% del mismo, durante la existencia del vinculo laboral.

El inciso 2 del Articulo 17 de la Ley 100 de 1993 expone lo siguiente: La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

De lo anterior, podemos inferir que todo empleador tiene la potestad de suspender el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores, cuando estos, cumplan con los requisitos de ley para poder acceder a la pensión de vejez, esto para el caso de Colpensiones, los cuales los requisitos son contar con 1.300 semanas cotizadas y la edad requerida, que para los hombres es de 62 años, mientras que para las mujeres son de 57 años; y para los casos de los fondos privados de pensión, el requisito es reunir el capital necesario para la pensión (artículo 64 de la Ley 100 de 1993).

Pero, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado en varias sentencias que dicho artículo 17 de la ley 100 de 1993 debe analizarse teniendo en cuenta la decisión del empleado de continuar cotizando al sistema de pensiones, esto debido que cuando el trabajador reúne todos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez tiene la opción de seguir cotizando al sistema voluntariamente. Esto conforme que en muchos casos estos aportes adicionales pueden significar un mayor valor en el monto de la pensión, fundamentalmente para las personas que se encuentran afiliadas en el régimen de prima media con prestación definida –RPM– la cual se encuentra administrado por Colpensiones, a quienes el monto de su pensión incrementa por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 (artículo 34 Ley 100 de 1993).

a través de la Sentencia C-529 de 2010, la Corte Constitucional, se refirió a la potestad que posee empleador de detener el aporte a la seguridad social en pensiones del trabajador cuando este cumple los requisitos. Pero a la vez, la Corte expuso que la decisión del afiliado de continuar cotizando es vinculante para su empleador, quien tendrá la obligación de seguir realizando los aportes. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló:

(…) Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.”

Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL2556 de 2020 del 8 de julio del 2020, explica que si bien el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite que el empleador pueda suspender la continuidad del pago de los aportes en las cotizaciones al fondo de pensión cuando el empleado cumple los requisitos para pensionarse, dicha potestad del empleador se encuentra limitada, pues solo puede hacerlo cuando cuente con la autorización o acuerdo con el trabajador, pues finalmente el derecho que surge de tales cotizaciones es de este último, dispone la Corte Suprema de Justicia.

“(…) es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.

(…)

Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.

A la luz de lo explicado, De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede”.

Las cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, deben seguir siendo asumidas tanto por el trabajador y el empleador de forma conjunta

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