El Código Sustantivo de Trabajo –CST– no detalla específicamente las regulaciones para otorgar permisos por citas o procedimientos médicos. Sobre estos permisos, lo podemos equiparar con lo previsto en el numeral 6 del artículo 57 del CST, el cual establece los lineamientos para conceder los permisos y licencias a los empleados. El mencionado articulo señala:
“Artículo 57. Son Obligaciones especiales del empleador:
(…)
- Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio*1; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación*2; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada*3; para desempeñar comisiones sindicales*4inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleador} o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas.”
Como podemos observar en el texto anterior, dentro de la norma no se encuentran regulados aquellos permisos para asistir a citas o procedimientos médicos; por consiguiente, se debe analizar estas situaciones partiendo de lo dicho por la Corte Constitucional y las distintas normas que regulan la salud ocupacional en las empresas.
Conforme a la normativa que regula la seguridad y salud de los trabajadores, el artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 establece que dentro de las obligaciones que tiene el empleador se destaca la protección de la salud de sus trabajadores.
También, es importante recalcar y resaltar lo previsto en la Ley 1751 de 2015 donde se refiere el derecho a la salud, como un derecho fundamental, el cual que debe ser protegido por el Estado y por los particulares, en este caso en particular, por los empleadores.
Conforme a esto, inicialmente debemos establecer que el empleador tiene la obligación legal y constitucional de conferir los permisos para que el trabajador pueda acceder al servicio de salud, por consiguiente, el empleador puede limitar o prohibir a un empleado que pueda acudir a una cita o procedimiento médico, siendo que el empleador debe brindar las garantías necesarias para el ejercicio real de tal derecho fundamental.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009 lo ha manifestado al decidir sobre la constitucionalidad justamente del artículo 57 del CST.:
“(…) Hoy en día, la norma acusada, el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto; desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la obligatoria licencia laboral.
Del texto anterior, la no asistencia del trabajador a su labor obedece a razones justificadas, lo que implica que no es culpa de ninguna de las partes tal ausencia; y por eso la Corte Constitucional establece que el patrono debe actuar bajo el principio de la solidaridad y conceder tal permiso sin afectar la remuneración del trabajador.
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